Reforma contra la autonomía electoral
Este 12 de enero de 2026, las consejeras y los consejeros del Instituto Nacional Electoral (INE) entregaron formalmente a Pablo Gómez —como presidente de la Comisión Presidencial para la Reforma Electoral— un documento que contiene propuestas institucionales en materia electoral, resultado de un proceso colegiado y deliberativo dentro del Consejo General del INE. En el acto, Pablo Gómez fue enfático al matizar el uso del concepto de autonomía para referirse al INE en su forma tradicional.
Señaló que un órgano administrativo como el INE “no puede ser autónomo” en el sentido de tener “su propio gobierno o su propia ley”, concepto que, dijo, corresponde más bien a universidades u otros entes constitucionalmente autónomos.
Esta postura fue repetida también durante el evento de entrega del documento, donde precisó que no coincide con hablar de autonomía plena para un órgano administrativo.
Vale la pena recordar nuestra historia y el contexto jurídico-electoral en el que la autonomía —y su par conceptual la independencia — se refiere a la capacidad de los órganos encargados de la administración y vigilancia de las elecciones para actuar sin subordinación o control directo de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, garantizando imparcialidad, legalidad y certeza en la organización de los comicios. En doctrinas especializadas, la autonomía se describe como un elemento esencial para consolidar la confianza pública en el sistema democrático.
Tal vez se trata de una confusión inocente al pensar que la independencia y autonomía podrían ir por encima de la ley, aunque el concepto diste de eso y también a pesar de que en el largo andar de los pasos para construir la joven democracia mexicana, la independencia ha sido relativa pues las y los consejeros que integran este órgano han sido propuestos por los partidos políticos, aprobados por los dominantes y caracterizados por decisiones que surgen a partir de casos no contemplados por la ley en los que la interpretación y aplicación de la misma guardan mayor importancia que la ley misma.
Basta con recordar que en las primeras décadas del México posrevolucionario, las autoridades responsables de vigilar procesos electorales eran parte de la estructura central del Estado. Bajo la Ley para la Elección de Poderes Federales de 1918, el control de los procesos estaba en manos de autoridades municipales y, de manera indirecta, subordinado al poder central.
Con la creación de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral (CFVE) en 1946, se estableció un órgano especializado para la vigilancia del proceso electoral federal, pero aún dependiente jerárquicamente de la Secretaría de Gobernación. No es cosa menor pues esa dependencia podía influir directo en estímulos económicos o hasta en tener o perder el empleo. Este patrón institucional reflejaba un modelo en el que la organización y supervisión de elecciones no tenían autonomía real, sino que eran parte del aparato político-administrativo del Estado, sujeto a decisiones del Ejecutivo.
Fue hasta la reforma política-electoral de 1977 cuando comenzó a cuestionarse el control unipartidista del sistema político y se introdujeron cambios para abrir espacios de pluralidad. Los ánimos ya eran insoportables y las tensiones por movimientos estudiantiles de 1968 en las que el mismo Pablo Gómez participó fueron el ambiente que terminaría por sembrar la semilla de un sistema menos “gandalla”. Aunque estas reformas no dotaron de autonomía plena a las autoridades electorales, sí marcaron el inicio de transformaciones institucionales profundas que cuestionaban la dependencia de Segob y la centralización del poder electoral.
A lo largo de la década de 1980 y principios de los 90, la legislación electoral fue reformándose gradualmente hasta cambiar profundamente con la reforma constitucional de 1996. En textos académicos, se subraya que esta reforma consolidó un “modelo autonomista” de administración electoral, destacando la creación de órganos electorales con carácter permanente y autónomo respecto de los poderes públicos, y con órganos directivos integrados por ciudadanos apartidistas.
Y la única finalidad en esencia es que nunca más ocurrieran dedazos ni fraudes, ni reales ni aparentes.
Que la certeza y la impecabilidad fuera tal , que no hubiese lugar para dudas. El fracaso de este imperativo durante las elecciones de 2006, con todo y el modelo autonomista pos-1996, tuvo como consecuencia un entorno con legitimidad institucional minada.
La reforma constitucional de 1996 había representado un punto de inflexión en el reconocimiento de la autonomía electoral en México. Antes de ese momento, la autoridad electoral estaba subordinada en distintos grados al Ejecutivo (vía la Secretaría de Gobernación). A partir de 1996 se consolidó un organismo con autonomía legal aunque no política, desligado de subordinación jerárquica directa al Ejecutivo al menos en papel.
Se incorporó la figura de ciudadanos apartidistas en los órganos de dirección, consolidando una autonomía funcional que reducía la influencia de gobiernos en turno… aunque esta idea poco realista cobraría relevancia hasta muchos años después.
El cambio no fue automático ni total, sino el resultado de múltiples reformas constitucionales y legislativas que transitaron desde un control institucional del proceso electoral a un esquema basado en autonomía e independencia que aun no alcanzaba a trasladarse a la realidad y que básicamente, convirtió a los textos legales en programáticos, en lo deseable y en el nuevo paradigma de lo aceptable.
Aquello permitió que el sistema electoral hiciera transición desde una autoridad electoral dependiente de la estructura gubernamental hacia instituciones que requieren independencia operativa y regulación legal específica con personal, decisiones y presupuesto propio. La despolitización de la función electoral y la creación de órganos autónomos no fue casual sino resultado de demandas históricas de la sociedad y actores políticos aunque al mismo tiempo, era el modelo de sustituir a militantes por técnicos pensando en el Estado como una empresa, vigente en los debates estadounidenses y en la nueva gestión pública que traían los llamados “tecnocratas” a nuestro país como un modelo que se pensaba inequívoco.
En textos académicos del IIJ-UNAM la autonomía electoral suele abordarse en varias dimensiones:
1. Autonomía formal o legal: Reconocimiento constitucional y legal de la función y existencia de un órgano electoral que no dependa jerárquicamente de un poder político central.
2. Autonomía funcional: Capacidad de decidir, organizar y administrar procesos sin interferencia política directa.
3. Autonomía administrativa y presupuestaria: Control sobre recursos y decisiones operativas que permiten eficacia en la organización de elecciones.
4. Independencia Operativa: Ejercicio de funciones con imparcialidad e imparcial cumplimiento de la ley electoral, elemento fundamental para la legitimidad democrática.
En síntesis, sería letal para la democracia desconocer el tránsito del modelo subordinado a Segob (y al Ejecutivo), donde la autoridad electoral no tenía independencia, sino que dependía de la Secretaría de Gobernación hacia un modelo jurídicamente autónomo tras 1996, donde la autoridad electoral se define como un órgano con autonomía legal y funcional para administrar procesos electorales, con órganos de dirección ciudadanizados e independientes de poderes políticos tradicionales, perfectible pero claro en los límites a gobiernos. Más bien hay un tránsito que obliga a proteger y garantizar ese complicado logro legal denominado “autonomía” encaminado a hacerlo real, a que la independencia y autonomía deje de ser asunto simplemente nominal para convertirse en dinámica de vida pública, no condicionada a la pertenencia política ni a las fuerzas ocultas que no logran ser claras ni en una boleta ni en el sistema de propuestos y electos.
Renunciar a eliminar aquellos vicios que ha mantenido el viejo sistema para, de plano lanzarse a un esquema que lo reproduce fácilmente es volver a 1946, ahora bajo la mano de quienes en algún momento fueron los oprimidos.