Es necesaria una reforma al artículo 96

El artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lee: “Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que ocupará la vacante… En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente someterá una nueva… si esta segunda fuera rechazada, ocupará el cargo quien, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República”.

En el momento de la redacción de estas líneas, el Senado de la República no ha alcanzado un acuerdo en torno a la designación de la nueva ministra que ocupará la vacante dejada por el morenista Arturo Zaldívar. Los integrantes de la terna propuesta son Lenia Batres, Bertha Alcalde y Eréndira Cruzvillegas.

Sí, como es bien sabido, Lenia Batres es hermana de Martí Batres, jefe de gobierno de la Ciudad de México y Bertha Alcalde de Luisa María Alcalde, secretaria de Gobernación. Se trata pues, de tres mujeres personalmente cercanas a la 4T y al movimiento político que encabeza el presidente AMLO.

Según ha trascendido, ante la ausencia de acuerdos en el Senado, léase, que ninguna integrante de la terna ha alcanzado las dos terceras partes de los votos de los senadores, hoy el presidente AMLO nombrará a la próxima ministra.

El artículo 96 presenta serias problemáticas. En primer lugar, ofrece manga ancha al jefe del Ejecutivo para que éste, ante la ausencia de acuerdos, designe a un ministro de la Suprema Corte de Justicia. Esta disposición no sería en sí misma riesgosa si el presidente de la República en funciones fuese un hombre o mujer comprometido con los consensos, que actuara como verdadero jefe de Estado y que estuviese dispuesto a dialogar con los partidos de oposición para un nombramiento de la envergadura de ministro de la Corte.

A la luz del marco legal vigente, el presidente de la República cuenta con las competencias constitucionales para nombrar al ministro como si se tratase de un ministro de Estado. Dada la polarización del Legislativo, las negociaciones tras bambalinas, los acuerdos partidistas y los intereses mezquinos, se antoja difícil que los senadores cedan sin más ni más ante una coyuntura del tamaño de un nombramiento de la Corte.

Sin el ánimo de debatir exhaustivamente sobre el contenido pertinente de una reforma al artículo 96, quizá una más democrática ingeniería constitucional apuntaría hacia un mecanismo mediante el cual un acuerdo entre el presidente y el Senado diese lugar al nombramiento del ministro, pues las disposiciones vigentes ofrecen la posibilidad de caminar hacia un mayor autoritarismo por parte de un presidente que no cree en la democracia constitucional ni en el sistema de pesos y contrapesos.

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